Si algún colaborador constantemente llega después de su hora de entrada, lo normal es que se le elaboren actas administrativas por dicho comportamiento. Lamentablemente dicha actitud puede causar gran molestia, problemas e incluso que la empresa desee rescindirlo; sin embargo, hay que plantearse si esto, al igual que las faltas injustificadas, a la cuarta acta administrativa por retardo, se considera como causal de rescisión.
Entonces, las llegadas tarde del trabajador puede que sean causa molestia, sin embargo ese comportamiento no se considera una causal de rescisión que haga imposible la continuación de la relación laboral que los une, de acuerdo con el artículo 47 de la LFT.
Es común que las empresas sancionen a los trabajadores que no llegan a laborar puntualmente o dentro del tiempo de tolerancia, de las siguientes maneras:
Cabe resaltar que, las ausencias del trabajador producto de la sanción impuesta por el patrón, no se pueden considerar como injustificadas, por lo que no se puede contemplar la causal de rescisión laboral contemplada en el numeral 47, fracción X de la LFT (tener más de tres días de inasistencia injustificadas en un lapso de 30 días naturales, contados a partir de la primera falta). Esto es así, porque estaría sancionando al trabajador dos veces por la misma conducta.
Por lo que el argumento de la acumulación de retardos, se consideraría un despido injustificado; consecuentemente se debe pagar al trabajador tres meses de salario de indemnización constitucional; 12 días de salario por año por concepto de prima de antigüedad; y las partes proporcionales de las prestaciones devengadas, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (arts. 48, 79, 80, 87 y 162, fracción III, LFT).
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